Cambio en la utilización de las pérdidas fiscales y nueva definición: “dividendos fictos”
Por Cr. Fernando García – Manager de Asesoramiento Impositivo de EY Uruguay
Actualmente se encuentra en discusión parlamentaria el proyecto de rendición de cuentas remitido por el Poder Ejecutivo. En dicho proyecto se han incluido múltiples medidas tendientes a reducir el déficit fiscal. Dentro de las medidas propuestas, se encuentra la limitación en la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (enfocado a empresas) y la retención sobre el cálculo de dividendos fictos (enfocado a personas físicas y jurídicas, residentes y no residentes).
Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (IRAE):
El Artículo 142 del proyecto establece que la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores estará limitada hasta el 50% de la renta neta fiscal del ejercicio, luego de realizar todos los ajustes que correspondan a la renta…los ajustes que correspondan a la renta.
Vigencia:
La vigencia será para ejercicios cerrados a partir del 1° de Enero de 2017.
¿Qué ocurre si trascurren más de cinco años y no utilice las pérdidas fiscales?:
Actualmente se pueden deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años luego del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida. En este contexto y tal como está redactada la norma, si transcurren más de cinco años entre el ejercicio de generación del resultado (negativo) y el de liquidación (suponiendo ganancia), esa pérdida no podrá ser computada en la liquidación del IRAE. Es decir, esta medida puede implicar la configuración de una pérdida definitiva, y por ende mayor carga impositiva sobre las empresas. Debido al transcurso del tiempo y la inexistencia de prórrogas para la deducción de las pérdidas topeadas por el proyecto de ley bajo análisis, se podría dar la situación de que las pérdidas nunca puedan ser deducidas por las empresas.
Este aspecto debería ser tomado en cuenta en el cálculo del impuesto diferido, tema que no ahondaremos en el presente artículo.
Con el propósito de medir los efectos de esta norma, se adjunta ejemplo al pie de la página.
Una mirada crítica:
En vistas de la medida, quizás una alternativa a esta normativa, podría ser la realización de un tratamiento diferencial en la deducción de las pérdidas según el origen de las mismas, en lugar de la aplicación del tope antes mencionado. Este tipo de medidas han sido incluidas por otras jurisdicciones. A modo de ejemplo, no parece ser lo mismo una empresa que posee pérdidas fiscales como consecuencia de que inicia actividades o porque tuvo un siniestro de importantes magnitudes que afectó los bienes de la explotación, que una empresa que posee pérdidas fiscales por mecanismos ineficientes de gestión o porque enajenó acciones a perdida. Son simplemente ejemplos, las casuísticas es ilimitada, pero se ilustra como una medida que puede afectar de distinta forma a los operadores económicos.
Por otra parte sería conveniente otorgar prórrogas a la prescripción de las pérdidas fiscales que no puedan ser deducibles como consecuencia de la medida bajo análisis. Quizás, aquí también al igual que en el párrafo anterior, se podrían incluir distinciones según el origen de las perdidas. Este aspecto generaría un diferimiento, así como un efecto financiero de la carga tributaria, en lugar de un incremento definitivo en los tributos empresariales.
Utilidades fictas (IRNR e IRPF):
Otra medida propuesta por el gobierno establece que las utilidades fiscales con una antigüedad superior a tres ejercicios sean gravadas a la tasa del 7%, independientemente de que sean distribuidas a sus respectivos accionistas. A los efectos de determinar el monto imponible, a dichas utilidades se les deberán descontar:
· Los dividendos reales distribuidos (a los efectos de no duplicar la gravabilidad);
· Los dividendos fictos distribuidos (a los efectos de no duplicar la gravabilidad);
· Las inversiones realizadas en participaciones patrimoniales en entidades residentes
desde la vigencia del IRPF o IRNR según corresponda (ejercicios iniciados a partir del 1/7/2007);
Las inversiones realizadas en activo fijo e intangibles, participaciones patrimoniales en entidades residentes desde la vigencia del IRPF o IRNR según corresponda (ejercicios iniciados a partir del 1/7/2007);
Tope:
En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados contables acumulados.
¿Qué se debe entender por resultados acumulados contables?
Se entiende por tales a las ganancias y pérdidas contables sin asignación específica, las reservas legales, las reservas estatutarias y toda reserva creada en base al artículo 93 de la Ley 16.060. Asimismo se considera resultado contable acumulado toda variación del resultado que no implique una variación patrimonial realizada a partir del 1 de enero de 2016, tales como capitalizaciones de resultados.
Algunos aspectos a tomar en cuenta:
· Una vez realizado el pago de la utilidad ficta, ¿las empresas deberían reconocer un activo con el accionista?, o ¿un menor resultado contable (Patrimonio)?
Efectos fiscales – reconocimiento de un activo:
Si el accionista fuera local y el crédito fuera mantenido hasta el cierre del ejercicio, el mismo debería quedar alcanzado por el Impuesto al patrimonio empresarial (IPPJ) a la tasa del 1,5% (2,8% en el caso de las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o Casa Financiera entre otros) hasta que la empresa recupere el monto retenido. Por su parte si el accionista fuera no residente, una proporción de gastos financieros (diferencia de cambio de pasivos, intereses y comisiones, entre otros) no podrían ser deducibles en la liquidación del impuesto a la renta empresarial (IRAE).
Efectos fiscales – reconocimiento de un menor resultado (Patrimonio):
En principio no habrían impactos en (IPPJ) e (IRAE).
Discusión parlamentaria de la cuestión
Realizando una lectura de la discusión parlamentaria del proyecto realizada hasta la fecha (método interpretativo de las normas), hemos observado que uno de los objetivos perseguidos por la citada norma (proyecto) pretende no afectar a las empresas. Es decir, de la mencionada discusión, se desprende que en principio este sería un impuesto del accionista, y en definitiva este debería ser el contribuyente, el que debería soportar la carga tributaria, sin perjuicio de casos en los cuales la empresa se hace cargo de la retención, claro está.
Sin perjuicio del análisis mencionado en los párrafos anteriores, consideramos necesario aguardar a la aprobación del texto definitivo, así como a la reglamentación, a los efectos de poder continuar profundizando sobre el punto.