ECONOMÍA Y EMPRESAS ANÁLISIS EY
Instrumentos financieros derivados: una incógnita fiscal cada día más clarificada
Junio 16, 2017
Por Cra. Mercedes Oliver y Cra. Romina Cha
¿Cuál es el tratamiento fiscal de este tipo de instrumentos aplicable a los contribuyentes del IRAE?
En los últimos años se ha discutido el tema de que nuestro país no contaba con una normativa específica que consolidara el tratamiento fiscal de los Instrumentos Financieros Derivados (IFD). Esta situación de incertidumbre culminó con la promulgación de la Ley N° 19.479 el pasado mes de enero y con la reciente publicación del Decreto N° 115/017; ambas reglamentaciones surgen con el objetivo de llenar este vacío. Consideramos que la reglamentación de este tipo de instrumentos es un tema relevante en la economía uruguaya, ya que las operaciones con derivados son cada vez más frecuentes, utilizados especialmente en el sector agropecuario para cubrir riesgos vinculados a los cambios de precios internacionales.
A continuación, detallaremos las principales implicancias fiscales de este tipo de operaciones para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Eco¬nómicas (IRAE).
¿Qué es un IFD?
Desde el punto de vista fiscal, un IFD es un contrato a través del cual las partes involucradas acuerdan realizar transacciones en el futuro, preestableciendo determinados parámetros al momento de la celebración del mismo. El valor de este tipo de instrumentos deriva del valor de otro activo (activo subyacente), y puede ser utilizado tanto para cubrir riesgos o con fines especulativos.
¿Cuál es el impacto en el IRAE?
La renta proveniente de este tipo de instrumentos será considerada de fuente uruguaya y, por lo tanto, se encontrará alcanzada por el impuesto en referencia. En caso de que dichos instrumentos generen una renta positiva, ésta se encontrará gravada por IRAE a la tasa del 25%. De lo contrario, si se obtiene una renta negativa será deducible, siempre que la contraparte o intermediario no sea una entidad residente de países o jurisdicciones de baja o nula tributación. Es importante mencionar que en caso de resultar una renta negativa, no será considerada como gasto financiero a efectos de su deducción.
¿En qué momento se configura la renta de un IFD?
La renta se computará al momento de la liquidación del referido instrumento; o sea con el pago, la cesión, enajenación, compensación o vencimiento del mismo. Es decir que para este tipo de operaciones no se considerará el criterio de lo devengado a efectos de la determinación de la renta.
¿Cómo se determina la renta de fuente uruguaya de un IFD en caso de que las rentas obtenidas por el contribuyente no se encuentren alcanzadas en su totalidad por el IRAE?
Si los ingresos gravados por IRAE no superan el 10% de los ingresos totales obtenidos por el contribuyente (sin considerar los ingresos generados por los IFD), la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será el 5% del monto resultante de compensar las ganancias con las pérdidas admitidas mencionadas anteriormente siempre que el monto compensado resulte positivo, si resulta negativo corresponderá aplicar la misma relación.
¿A partir de cuándo debemos aplicar el tratamiento fiscal antes mencionado?
Se deberá aplicar a aquellos instrumentos liquidados a partir de la vigencia de la Ley que los reglamenta, es decir los liquidados con posterioridad al 31 de enero de 2017.
LINK Dec. Reglam. > https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2017/decretos/05/mef_677.pdf