Los errores en la confección de los certificados de origen
Consecuencias prácticas a nivel tributario y sancionatorio
Por Pablo Labandera
Una de las características del sistema de comercio internacional actual, es la existencia de numerosos Acuerdos de Libre Comercio Preferenciales (ALC), más de trescientos, que constituyen –a nivel mundial– un complejo entrecruzamiento de aperturas comerciales donde se superponen distintos ritmos de desgravación arancelaria, normas de origen dispersas y diferentes tratamientos comerciales.
Dichos ALC, de alguno de los cuales nuestro país forma parte (Mercosur, ALC con México, etc.), ofrecen acceso preferencial a varios mercados y viceversa. Pero para aprovechar estas ventajas competitivas, es necesario estar seguros de que las mercancías califican como originarias de los países exportadores, según los criterios acordados en el ALC. Estos criterios se denominan reglas de origen, y su determinación se basa en el origen de los insumos utilizados, su calificación arancelaria y su contribución al valor de la mercancía final. Con esta información se puede evaluar la eligibilidad para las preferencias arancelarias acordadas. Así, el origen, se acredita mediante un Certificado de Origen (CO), el que – gozando de una presunción de legitimidad – es librado por el propio exportador o emitido por una Entidad Certificadora, reconocida por los Estados Parte del ALC.
Ahora bien, en la confección de los CO, huelga decirlo, pueden cometerse errores que cuestionen el contenido del mismo, y ello posee una enorme trascendencia práctica, ya que si ese error lleva a descartar el origen de la mercadería, los operadores intervinientes deberán abonar el arancel externo común y además, serán castigados con una sanción (multa).
Por tanto, resulta trascendente determinar qué tipo de error modifica la calificación del origen. Si lo es, cualquier “error no formal” (por ejemplo en la mención de la partida arancelaria, o en el artículo del ALC que establece un criterio de origen), como lo sostiene invariablemente – a nuestro criterio en forma equivocada – la Administración Aduanera; o si el error invalidante, susceptible de generar la pérdida de la preferencia acordada merece un plus de incumplimiento.
Cualquier error que no implique falsificar o desnaturalizar la información aportada, esto es, cualquier error que se vincule a la elaboración del certificado de origen correspondiente, deberá ser considerado como un “error formal” y por tanto, susceptible de ser saneado. La gran mayoría de la Jurisprudencia y Doctrina nacional e internacional, se han pronunciado en el sentido postulado. Por tanto, creemos que no puede castigarse con la pérdida de una preferencia arancelaria y la imposición de una sanción, un error que no sea el correlato inmediato de una maniobra, ardid o procedimiento doloso que apunte a obtener de manera espuria e irregular una ventaja arancelaria o tributaria. Así, el que en un CO –por ejemplo– figure una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía, no puede invalidar el certificado como tal, ya que el objeto del mismo es acreditar que la mercancía a que se refiere es realmente originaria de un determinado país, y no, acertar con la correcta clasificación arancelaria de la misma, aunque por supuesto, ello sea deseable. Resulta, por tanto, absolutamente improcedente la práctica – basada, en el mejor de los casos, en criterios de actuación administrativa que, como es lógico, no son fuente de Derecho – de nuestra Aduana, que rechaza aquellos CO en los que – por ejemplo – no figura la correcta clasificación arancelaria de las mercancías a que se refieren, o en los cuales ha sido mencionada en forma errónea la disposición del ALC que recepciona el criterio de origen correspondiente.
¿Por qué afirmamos que no puede castigarse con la pérdida de una preferencia arancelaria y la imposición de una sanción, un error que no sea el correlato inmediato de una maniobra, ardid o procedimiento doloso ?, fundamentalmente por tres razones, a saber: primero, porque la finalidad perseguida por los Estados Partes al momento de constituir un ALC, es la integración y la complementación de sus sectores productivos, en síntesis, proteger y estimular a los productos “originarios”, que a pesar del error cometido, sigan siéndolo; segundo, porque el CO es meramente instrumental, siendo un medio de prueba que facilita la tarea de imputar la mercadería al arancel especial al cual ampara, pero no tiene carácter sacramental, ya que de otra forma, y ante cualquier anomalía que el certificado presente, se debería desechar el mismo, desvirtuándose en la práctica mediante exigencias meramente formales, los acuerdos en los cuales nuestro país se encuentra inserto, y; tercero, porque la presunta responsabilidad que se intenta atribuir en los casos de error que no provengan de una maniobra dolosa, no puede ser analizada de manera rígida. Así, en nuestro Derecho no existe responsabilidad toda vez que el tercero demuestre plenamente su calidad de extraño al acto fraudulento.
En síntesis, el eventual error cometido, no puede “convertir” en “no originario”, un producto que cumpla con todos los requisitos exigidos para ser considerado como tal, al amparo del ALC oportunamente celebrado entre los Estados. Eso sí, si se ha mentido sobre los criterios de calificación del origen, entonces el CO deberá ser descartado y los operadores sancionados.